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Creemos que poner en conocimiento de nuestros lectores la Ley Orgánica de la Educación (LOE) aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela resultará importante. No agregaremos nada más para evitar que ustedes puedan pensar que pretendemos "influir" con nuestro "colgado" en un sentido.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA    Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA  DE EDUCACIÓN 
 Capítulo  I 
 Disposiciones  Fundamentales 
 Objeto de  la Ley 
 Artículo  1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y  valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que  asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de  acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores  éticos humanistas para la transformación social, así como las bases  organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República  Bolivariana de Venezuela. 
 Ámbito de  aplicación 
 Artículo  2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas  naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales  dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes  descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo  a la materia y competencia educativa. 
 Principios  y valores rectores de la educación 
 Artículo  3. La presente Ley establece como principios de la educación, la  democracia participativa y protagónica, la responsabilidad social,  la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones  de ninguna índole, la formación para la independencia, la libertad  y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía, la formación  en una cultura para la paz, la justicia social, el respeto a los derechos  humanos, la práctica de la equidad y la inclusión; la sustentabilidad  del desarrollo, el derecho a la igualdad de género, el fortalecimiento  de la identidad nacional, la lealtad a la patria e integración latinoamericana  y caribeña. 
 Se consideran  como valores fundamentales: el respeto a la vida, el amor y la fraternidad,  la convivencia armónica en el marco de la solidaridad, la corresponsabilidad,  la cooperación, la tolerancia y la valoración del bien común, la  valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad  propia de los diferentes grupos humanos. Igualmente se establece que  la educación es pública y social, obligatoria, gratuita, de calidad,  de carácter laico, integral, permanente, con pertinencia social, creativa,  artística, innovadora, crítica, pluricultural, multiétnica, intercultural,  y plurilingüe. 
 Educación  y cultura 
 Artículo  4. La educación como derecho humano y deber social fundamental  orientada al desarrollo del potencial creativo de cada ser humano en  condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central  en la creación, transmisión y reproducción de las diversas manifestaciones  y valores culturales, invenciones, expresiones, representaciones y características  propias para apreciar, asumir y transformar la realidad. 
 El Estado asume  la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir  los valores culturales de la venezolanidad. 
 El Estado  docente 
 Artículo  5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación,  en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como  derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable,  y como servicio público que se materializa en las políticas educativas.  El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación,  solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones  educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores  y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación  y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los  servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades  y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de  las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias,  de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura  el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas  privadas autorizadas. 
 Competencias  del Estado docente 
 Artículo  6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia  en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo.  En consecuencia: 
  a. El derecho  pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para  todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades,  derechos y deberes. 
b. La gratuidad  de la educación en todos los centros e instituciones educativas oficiales  hasta el pregrado universitario. 
c. El acceso  al Sistema Educativo a las personas con necesidades educativas o con  discapacidad, mediante la creación de condiciones y oportunidades.  Así como, de las personas que se encuentren privados y privadas  de libertad y de quienes se encuentren en el Sistema Penal de Responsabilidad  de Adolescentes. 
d. El desarrollo  institucional, permanencia y óptimo funcionamiento de las misiones  educativas en sus distintas modalidades. 
e. La continuidad  de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en las instituciones,  centros y planteles oficiales nacionales, estadales, municipales, entes  descentralizados e instituciones educativas privadas. 
f. Los  servicios de orientación, salud integral, deporte, recreación, cultura  y de bienestar a los y las estudiantes que participan en el proceso  educativo en corresponsabilidad con los órganos correspondientes. 
g. Las  condiciones para la articulación entre la educación y los medios de  comunicación, con la finalidad de desarrollar el pensamiento crítico  y reflexivo, la capacidad para construir mediaciones de forma permanente  entre la familia, la escuela y la comunidad, en conformidad con lo previsto  en la Constitución de la República y demás leyes. 
h. El uso  del idioma castellano en todas las instituciones y centros educativos,  salvo en la modalidad de la educación intercultural bilingüe indígena,  la cual deberá garantizar el uso oficial y paritario de los idiomas  indígenas y del castellano. 
i. Condiciones  laborales dignas y de convivencia de los trabajadores y las trabajadoras  de la educación, que contribuyan a humanizar el trabajo para alcanzar  su desarrollo pleno y un nivel de vida acorde con su elevada misión. 
j. Que  a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se  le cobre matrícula y servicios administrativos, como condición para  el ingreso, permanencia y egreso de las instituciones educativas oficiales. 
k. Que  a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le retenga  la documentación académica personal, se le cobre intereses por insolvencia  de pago o se tomen otras medidas que violen el derecho a la educación  y el respeto a su integridad física, psíquica y moral. 
l. Respeto  y honores obligatorios a los símbolos patrios, a la memoria de nuestro  Libertador Simón Bolívar y a los valores de nuestra nacionalidad,  en todas las instituciones y centros educativos. 
2. Regula,  supervisa y controla: 
a. La obligatoriedad  de la educación y establece los mecanismos para exigir a las comunidades,  familias, padres, madres, representantes o responsables, el cumplimiento  de este deber social. 
b. El funcionamiento  del subsistema de educación universitaria en cuanto a la administración  eficiente de su patrimonio y recursos económicos financieros asignados  según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal y sus normas de  gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa  y protagónica, como derecho político de quienes integran la comunidad  universitaria, sin menoscabo del ejercicio de la autonomía universitaria  y la observancia de los principios y valores establecidos en la Constitución  de la República y en la presente Ley. 
c. El obligatorio  cumplimiento de la educación en la doctrina de nuestro Libertador Simón  Bolívar, el idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela;  y el ambiente en las instituciones y centros educativos oficiales y  privados, hasta la educación media general y media técnica. Así como  la obligatoria inclusión, en todo el Sistema Educativo de la actividad  física, artes, deportes, recreación, cultura, ambiente, agroecología,  comunicación y salud. 
d. La creación  y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y privadas  y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento  de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de  probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para  fundar y mantener instituciones educativas privadas. 
e. La calidad  de la infraestructura educativa oficial y privada de acuerdo con los  parámetros de uso y diseño dictados por las autoridades competentes. 
f. Los  procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de  los y las profesionales del sector educativo oficial y privado, en correspondencia  con criterios y métodos de evaluación integral y contraloría social. 
g. La gestión  de centros e instituciones educativas oficiales y privadas, con la participación  protagónica de toda la comunidad educativa. 
h. La idoneidad  académica de los y las profesionales de la docencia que ingresen a  las instituciones, centros o espacios educativos oficiales y privados  del subsistema de educación básica, con el objeto de garantizar procesos  para la enseñanza y el aprendizaje en el Sistema Educativo, con pertinencia  social, de acuerdo con lo establecido en la ley especial que rige la  materia. 
i. El régimen  de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios  administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes  o responsables, en las instituciones educativas privadas. Se prohíbe  el empleo de figuras o modos como fundaciones, asociaciones civiles,  sociedades mercantiles, o cualquier otro mecanismo para ejercer coerción,  en la cancelación de montos superiores a los establecidos por el órgano  rector y demás entes que regulan la materia. 
j. Los  programas y proyectos educativos, la creación de fundaciones destinadas  a apoyarlos e instituciones en el sector educativo de carácter oficial,  privado, nacional, estadal, municipal y en las demás instancias de  la administración pública descentralizada. 
3. Planifica,  ejecuta, coordina políticas y programas: 
a. De formación,  orientados hacia el desarrollo pleno del ser humano y su incorporación  al trabajo productivo, cooperativo y liberador. 
b. Para  la inserción productiva de egresados universitarios y egresadas universitarias  en correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo Económico  y Social de la Nación. 
c. De territorialización  de la educación universitaria, que facilite la municipalización, con  calidad y pertinencia social en atención a los valores culturales,  capacidades y potencialidades locales, dentro de la estrategia de inclusión  social educativa y del proyecto de desarrollo nacional endógeno, sustentable  y sostenible. 
d. De desarrollo  socio-cognitivo integral de ciudadanos y ciudadanas, articulando de  forma permanente, el aprender a ser, a conocer, a hacer y a convivir,  para desarrollar armónicamente los aspectos cognitivos, afectivos,  axiológicos y prácticos, y superar la fragmentación, la atomización  del saber y la separación entre las actividades manuales e intelectuales. 
e. Para  alcanzar un nuevo modelo de escuela, concebida como espacio abierto  para la producción y el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario,  la formación integral, la creación y la creatividad, la promoción  de la salud, la lactancia materna y el respeto por la vida, la defensa  de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, las innovaciones  pedagógicas, las comunicaciones alternativas, el uso y desarrollo de  las tecnologías de la información y comunicación, la organización  comunal, la consolidación de la paz, la tolerancia, la convivencia  y el respeto a los derechos humanos. 
f. De evaluación  y registro nacional de información de edificaciones educativas oficiales  y privadas, de acuerdo con la normativa establecida. 
g. De actualización  permanentemente del currículo nacional, los textos escolares y recursos  didácticos de obligatoria aplicación y uso en todo el subsistema de  educación básica, con base en los principios establecidos en la Constitución  de la República y en la presente Ley. 
h. Para  la acreditación y certificación de conocimientos por experiencia con  base en el diálogo de saberes. 
i. Que  desarrollen el proceso educativo en instituciones y centros educativos  oficiales y privados, nacionales, estadales, municipales, entes del  Poder Público, medios de comunicación, instituciones universitarias  públicas y privadas, centros educativos que funcionen en las demás  instancias de la administración pública descentralizada. 
j. La creación  de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz, desburocratizada,  transparente e innovadora, fundamentada en los principios de democracia  participativa, solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía,  participación, corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas  y responsabilidad social. 
k. De formación  permanente para docentes y demás personas e instituciones que participan  en la educación, ejerciendo el control de los procesos correspondientes  en todas sus instancias y dependencias. 
m. De evaluación  estadística permanente de la poblacional estudiantil, que permita construir  indicadores cualitativos y cuantitativos para la planificación estratégica  de la Nación. 
n. De educación  formal y no formal en materia educativa cultural, conjuntamente con  el órgano con competencia en materia cultural, sin menoscabo de las  actividades inherentes a su naturaleza y especificidad en historia y  geografía en el contexto venezolano, latinoamericano, andino, caribeño,  amazónico, iberoamericano y mundial. Así como en educación estética,  música, danza, cine, televisión, fotografía, literatura, canto, teatro,  artes plásticas, artesanía, gastronomía y otras expresiones culturales,  con el fin de profundizar, enriquecer y fortalecer los valores de la  identidad nacional como una de las vías para consolidar la autodeterminación  y soberanía nacional. 
4. Promueve,  integra y facilita la participación social: 
a. A través  de una práctica social efectiva de relaciones de cooperación, solidaridad  y convivencia entre las familias, la escuela, la comunidad y la sociedad,  que facilite las condiciones para la participación organizada en la  formación, ejecución y control de la gestión educativa. 
b. De las  diferentes organizaciones sociales y comunitarias en el funcionamiento  y gestión del Sistema Educativo, facilitando distintos mecanismos de  contraloría social de acuerdo a la Constitución de la República y  las leyes. 
c. De las  familias, la escuela, las organizaciones sociales y comunitarias en  la defensa de los derechos y en el cumplimiento de los deberes comunicacionales  para la educación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, en la  interpretación crítica y responsable de los mensajes de los medios  de comunicación social públicos y privados, universalizando y democratizando  su acceso. 
d. En la  defensa de la soberanía, la identidad nacional e integridad territorial. 
a. En el  intercambio de teorías y prácticas sociales, artísticas, de conocimientos,  experiencias, saberes populares y ancestrales, que fortalezcan la identidad  de nuestros pueblos latinoamericanos, caribeños, indígenas y afrodescendientes. 
b. Desde  una concepción de la integración que privilegia la relación geoestratégica  con el mundo, respetando la diversidad cultural. 
f. En la  autorización, orientación, regulación, supervisión y seguimiento  a los convenios multilaterales, bilaterales y de financiamiento con  entes nacionales e internacionales de carácter público y privado,  para la ejecución de proyectos educativos a nivel nacional. 
Artículo  7. El Estado mantendrá en cualquier circunstancia su carácter  laico en materia educativa, preservando su independencia respecto a  todas las corrientes y organismos religiosos. Las familias tienen el  derecho y la responsabilidad de la educación religiosa de sus hijos  e hijas de acuerdo a sus convicciones y de conformidad con la libertad  religiosa y de culto, prevista en la Constitución de la República. 
 Igualdad de  género 
 Artículo  8. El Estado en concordancia con la perspectiva de igualdad de género,  8 
 prevista en  la Constitución de la República, garantiza la igualdad de condiciones  y oportunidades para que niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres,  ejerzan el derecho a una educación integral y de calidad. 
 Educación  y medios de comunicación 
 Artículo  9. Los medios de comunicación social, como servicios públicos  son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo  y como tales, deben cumplir funciones informativas, formativas y recreativas  que contribuyan con el desarrollo de valores y principios establecidos  en la Constitución de la República y la presente Ley, con conocimientos,  desarrollo del pensamiento crítico y actitudes para fortalecer la convivencia  ciudadana, la territorialidad y la nacionalidad. En consecuencia: 
 1. Los  medios de comunicación social públicos y privados en cualquiera de  sus modalidades, están obligados a conceder espacios que materialicen  los fines de la educación. 
2. Orientan  su programación de acuerdo con los principios y valores educativos  y culturales establecidos en la Constitución de la República, en la  presente Ley y en el ordenamiento jurídico vigente. 
3. Los  medios televisivos están obligados a incorporar subtítulos y traducción  a la lengua de señas, para las personas con discapacidad auditivas. 
En los subsistemas  del Sistema Educativo se incorporan unidades de formación para contribuir  con el conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de contenidos  de los medios de comunicación social. Asimismo la ley y los reglamentos  regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de  la población. 
 Prohibición  de incitación al odio 
 Articulo  10. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos  del país, la publicación y divulgación de programas, mensajes, publicidad,  propaganda y promociones de cualquier índole, a través de medios impresos,  audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad,  la intolerancia, la deformación del lenguaje; que atenten contra los  valores, la paz, la moral, la ética, las buenas costumbres, la salud,  la convivencia humana, los derechos humanos y el respeto a los derechos  de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, que promuevan  el terror, las discriminaciones de cualquier tipo, el deterioro del  medio ambiente y el menoscabo de los principios democráticos, de soberanía  nacional e identidad nacional, regional y local. 
 Prohibición  de mensajes contrarios a la soberanía nacional 
 Artículo  11. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos  oficiales y privados, la difusión de ideas y doctrinas contrarias a  la soberanía nacional y a los principios y valores consagrados en la  Constitución de la República. 
 Prohibiciones  de propaganda partidista 
 en las instituciones  y centros educativos 
 Artículo  12. No está permitida la realización de actividades de proselitismo  o propaganda partidista en las instituciones y centros educativos del  subsistema de educación básica, por cualquier medio de difusión,  sea oral, impreso, eléctrico, radiofónico, telemático o audiovisual: 
  b. En ninguno  de los niveles del subsistema de educación básica, puede utilizarse  el aula de clases y la cualidad de docente para actividades de carácter  partidista. 
Las condiciones  para dar cumplimiento al contenido de este artículo, así como  sus excepciones serán establecidas en las leyes especiales y sus reglamentos. 
 Principios  de la responsabilidad social y la solidaridad 
 Artículo  13. La responsabilidad social y la solidaridad constituyen principios  básicos de la formación ciudadana de los y las estudiantes en todos  los niveles y modalidades del Sistema Educativo. 
 Todo y toda  estudiante cursante en instituciones y centros educativos oficiales  o privados de los niveles de educación media general y media técnica  del subsistema de educación básica, así como del subsistema de educación  universitaria y de las diferentes modalidades educativas del Sistema  Educativo, una vez culminado el programa de estudio y de acuerdo con  sus competencias, debe contribuir con el desarrollo integral de la Nación,  mediante la práctica de actividades comunitarias, en concordancia con  los principios de responsabilidad social y solidaridad, establecidos  en la ley. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este  artículo serán establecidas en los reglamentos. 
 La educación 
 Artículo  14. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental  concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva  y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construcción  social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo,  y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formación  de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa,  consciente y solidaria en los procesos de transformación individual  y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con  una visión latinoamericana, caribeña, indígena, afrodescendiente  y universal. La educación regulada por esta Ley se fundamenta en la  doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, en la doctrina de Simón  Rodríguez, en el humanismo social y está abierta a todas las corrientes  del pensamiento. La didáctica está centrada en los procesos que tienen  como eje la investigación, la creatividad y la innovación, lo cual  permite adecuar las estrategias, los recursos y la organización del  aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de los y  las estudiantes. 
 La educación  ambiental, la enseñanza del idioma castellano, la historia y la geografía  de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano  son de obligatorio cumplimiento, en las instituciones y centros educativos  oficiales y privados. 
 Fines de la  educación 
 Artículo  15. La educación, conforme a los principios y valores de la Constitución  de la República y de la presente Ley, tiene como fines: 
 1. Desarrollar  el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de  su personalidad y ciudadanía, en una sociedad democrática basada en  la valoración ética y social del trabajo liberador y en la participación  activa, consciente, protagónica, responsable y solidaria, comprometida  con los procesos de transformación social y consustanciada con los  principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, con los  valores de la identidad local, regional, nacional, con una visión indígena,  afrodescendiente, latinoamericana, caribeña y universal. 
2. Desarrollar  una nueva cultura política fundamentada en la participación protagónica  y el fortalecimiento del Poder Popular, en la democratización del saber  y en la promoción de la escuela como espacio de formación de ciudadanía  y de participación comunitaria, para la reconstrucción del espíritu  público en los nuevos republicanos y en las nuevas republicanas con  profunda conciencia del deber social. 
3. Formar  ciudadanos y ciudadanas a partir del enfoque geohistórico con conciencia  de nacionalidad y soberanía, aprecio por los valores patrios, valorización  de los espacios geográficos y de las tradiciones, saberes populares,  ancestrales, artesanales y particularidades culturales de las diversas  regiones del país y desarrollar en los ciudadanos y ciudadanas la conciencia  de Venezuela como país energético y especialmente hidrocarburífero,  en el marco de la conformación de un nuevo modelo productivo endógeno. 
4. Fomentar  el respeto a la dignidad de las personas y la formación transversalizada  por valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz, respeto  a los derechos humanos y la no discriminación. 
5. Impulsar  la formación de una conciencia ecológica para preservar la biodiversidad  y la sociodiversidad, las condiciones ambientales y el aprovechamiento  racional de los recursos naturales. 
6. Formar  en, por y para el trabajo social liberador, dentro de una perspectiva  integral, mediante políticas de desarrollo humanístico, científico  y tecnológico, vinculadas al desarrollo endógeno productivo y sustentable. 
7. Impulsar  la integración latinoamericana y caribeña bajo la perspectiva multipolar  orientada por el impulso de la democracia participativa, por la lucha  contra la exclusión, el racismo y toda forma de discriminación, por  la promoción del desarme nuclear y la búsqueda del equilibrio ecológico  en el mundo. 
8. Desarrollar  la capacidad de abstracción y el pensamiento crítico mediante la formación  en filosofía, lógica y matemáticas, con métodos innovadores que  privilegien el aprendizaje desde la cotidianidad y la experiencia. 
9. Desarrollar  un proceso educativo que eleve la conciencia para alcanzar la suprema  felicidad social a través de una estructura socioeconómica incluyente  y un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno. 
Deporte y  recreación 
 Artículo  16. El Estado atiende, estimula e impulsa el desarrollo de la educación  física, el deporte y la recreación en el Sistema Educativo, en concordancia  con lo previsto en las legislaciones especiales que sobre la materia  se dicten. 
 Capítulo  II 
 Corresponsables  de la Educación 
 Las familias 
 Artículo  17. Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad  en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes  y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y  adultas, para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión,  participación, independencia y aceptación. Las familias, la escuela,  la sociedad y el Estado son corresponsables en el proceso de educación  ciudadana y desarrollo integral de sus integrantes. 
 Las organizaciones  comunitarias del Poder Popular 
 Artículo  18. Los consejos comunales, los pueblos y comunidades indígenas  y demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder  Popular y en su condición de corresponsables en la educación, están  en la obligación de contribuir con la formación integral de los ciudadanos  y las ciudadanas, la formación y fortalecimiento de sus valores éticos,  la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica,  cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad,  la integración familia-escuela-comunidad, la promoción y defensa de  la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud y demás  derechos, garantías y deberes de los venezolanos y las venezolanas,  ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva  ciudadanía con responsabilidad social. 
 Gestión escolar 
 Artículo  19. El Estado, a través del órgano con competencia en el subsistema  de educación básica, ejerce la orientación, la dirección estratégica  y la supervisión del proceso educativo y estimula la participación  comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela,  como a diversos actores comunitarios participantes activos de la gestión  escolar en las instituciones, centros y planteles educativos en lo atinente  a la formación, ejecución y control de gestión educativa bajo el  principio de corresponasabilidad, de acuerdo con lo establecido en la  Constitución de la República y la presente Ley. 
 Comunidad  educativa 
 Artículo  20. La comunidad educativa es un espacio democrático, de carácter  social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico  y solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana  de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República,  leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos: 
 1. La comunidad  educativa está conformada por padres, madres, representantes,  responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y  trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones  y centros educativos, desde la educación inicial hasta le educación  media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema  de educación básica. También podrán formar parte de la comunidad  educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de  las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones  y centros educativos. 
2. La organización  y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa  legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las  normas y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte  de sus integrantes. 
El Estado garantiza,  a través del órgano rector con competencia en el subsistema de educación  básica, la formación permanente de los ciudadanos y las ciudadanas  integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento  de la contraloría social y otros deberes y derechos de los ciudadanos  y las ciudadanas en la gestión educativa. 
 Organización  del estudiantado 
 Artículo  21. En las instituciones y centros educativos en los diferentes  niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarán consejos  estudiantiles, sin menoscabo de otras formas organizativas, destinadas  a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas mediante la participación  protagónica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las  especificidades de cada nivel y modalidad. Estas organizaciones estudiantiles  actuarán junto con la comunidad educativa en los diferentes ámbitos,  programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos  y deberes como seres sociales, en un clima democrático, de paz, respeto,  tolerancia y solidaridad. Las organizaciones estudiantiles se regirán  por la normativa que al efecto se dicte. 
 Participación  y obligación de las 
 empresas públicas  y privadas en la educación 
 Artículo  22. Las empresas públicas y privadas, de acuerdo con sus características  y en correspondencia con las políticas intersectoriales del Estado  y los planes generales de desarrollo endógeno, local, regional y nacional,  están obligadas a contribuir y dar facilidades a los trabajadores y  las trabajadoras para su formación académica, actualización, mejoramiento  y perfeccionamiento profesional; así mismo, están obligadas a cooperar  en la actividad educativa, de salud, cultural, recreativa, artística,  deportiva y ciudadana de la comunidad y su entorno. 
 Las empresas  públicas y privadas están obligadas a facilitar instalaciones, servicios,  personal técnico y profesional para la ejecución y desarrollo de programas  en las áreas de formación para el trabajo liberador, planes de pasantías  para estudiantes de educación media general y media técnica, pregrado  y postgrado universitario y en las modalidades del Sistema Educativo.  La obligación opera también en la ejecución de aquellas acciones  en las cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros  de investigación y de desarrollo tecnológico, dentro de los planes  y programas de desarrollo endógeno local, regional y nacional. 
 Infraestructura  educativa 
 Artículo  23. Las promotoras y constructoras de desarrollos habitacionales  públicos o privados están obligadas a construir planteles o instituciones  educativas de acuerdo con las especificaciones establecidas en la ley.
 Capítulo  III 
 El Sistema  Educativo 
 Sistema Educativo 
 Artículo  24. El Sistema Educativo es un conjunto orgánico y estructurado,  conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las  etapas del desarrollo humano. Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad,  interdependencia y flexibilidad. Integra políticas, planteles, servicios  y comunidades para garantizar el proceso educativo y la formación permanente  de la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus capacidades,  a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las  necesidades y potencialidades locales, regionales y nacionales. 
 Organización  del Sistema Educativo 
 Artículo  25. El Sistema Educativo está organizado en: 
 1. El subsistema  de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial,  educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial  comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación  de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años.  El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la  obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación  media comprende dos opciones: educación media general con duración  de cinco años, de primero a quinto año, y educación media técnica  con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones  conducen a la obtención del título correspondiente. 
La duración,  requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de  educación básica estarán definidos en la ley especial. 
2. El subsistema  de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y postgrado  universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de  los niveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos  en la ley especial. 
Como parte  del Sistema Educativo, los órganos rectores en materia de educación  básica y de educación universitaria garantizan: 
a. Condiciones  y oportunidades para el otorgamiento de acreditaciones y reconocimientos  de aprendizajes, invenciones, experiencias y saberes ancestrales, artesanales,  tradicionales y populares, de aquellas personas que no han realizado  estudios académicos, de acuerdo con la respectiva reglamentación. 
b. El desarrollo  institucional y óptimo funcionamiento de las misiones educativas para  el acceso, la permanencia, prosecución y culminación de estudios de  todas las personas, con el objeto de garantizar la universalización  del derecho a la educación. 
Modalidades  del Sistema Educativo 
 Artículo  26. Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas  para la atención de las personas que por sus características y condiciones  específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico  y otras, requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal  con el fin de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos. 
 Son modalidades:  La educación especial, la educación de jóvenes, adultos y adultas,  la educación en fronteras, la educación rural, la educación para  las artes, la educación militar, la educación intercultural, la educación  intercultural bilingüe, y otras que sean determinada por reglamento  o por ley. La duración, requisitos, certificados y títulos de las  modalidades del Sistema Educativo estarán definidos en la ley especial  de educación básica y de educación universitaria. 
 Educación  intercultural e intercultural bilingüe 
 Artículo  27. La educación intercultural transversaliza al Sistema Educativo  y crea condiciones para su libre acceso a través de programas basados  en los principios y fundamentos de las culturas originarias de los pueblos  y de comunidades indígenas y afrodescendientes, valorando su idioma,  cosmovisión, valores, saberes, conocimientos y mitologías entre otros,  así como también su organización social, económica, política y  jurídica, todo lo cual constituye patrimonio de la Nación. El acervo  autóctono es complementado sistemáticamente con los aportes culturales,  científicos, tecnológicos y humanísticos de la Nación venezolana  y el patrimonio cultural de la humanidad. 
 La educación  intercultural bilingüe es obligatoria e irrenunciable en todos los  planteles y centros educativos ubicados en regiones con población indígena,  hasta el subsistema de educación básica. 
 La educación  intercultural bilingüe se regirá por una ley especial que desarrollará  el diseño curricular, el calendario escolar, los materiales didácticos,  la formación y pertinencia de los docentes correspondientes a esta  modalidad. 
 Educación  en fronteras 
 Artículo  28. La educación en fronteras tendrá como finalidad la atención  educativa integral de las personas que habitan en espacios geográficos  de la frontera venezolana, favoreciendo su desarrollo armónico y propiciando  el fortalecimiento de la soberanía nacional, la seguridad y defensa  de la Nación, los valores de identidad nacional, la defensa del patrimonio  cultural, la comprensión de las relaciones bilaterales, la cultura  de la paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos. 
 Educación  rural 
 Artículo  29. La educación rural está dirigida al logro de la formación  integral de los ciudadanos y las ciudadanas en sus contextos geográficos;  así mismo, está orientada por valores de identidad local, regional  y nacional para propiciar, mediante su participación protagónica,  el arraigo a su hábitat, mediante el desarrollo de habilidades y destrezas  de acuerdo con las necesidades de la comunidad en el marco del desarrollo  endógeno y en correspondencia con los principios de defensa integral  de la Nación. Teniendo en cuenta la realidad geopolítica de la República  Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza la articulación armónica  entre el campo y la ciudad, potenciando la relación entre la educación  rural y la educación intercultural e intercultural bilingüe. 
 Educación  militar 
 Artículo  30. La educación militar tiene como función orientar el proceso  de formación, perfeccionamiento y desarrollo integral de los y las  integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante los procesos  educativos sustentados en los valores superiores del Estado, éticos,  morales, culturales e intelectuales que tienen como fundamento el pensamiento  y la acción de nuestro Libertador Simón Bolívar, Simón Rodríguez  y Ezequiel Zamora, los precursores y las precursores, los héroes venezolanos  y las heroínas venezolanas. El órgano rector con competencia en materia  de Defensa, ejercerá la modalidad de educación militar, en tal sentido,  planifica, organiza, dirige, actualiza, controla, evalúa y formula  políticas, estrategias, planes, programas de estudio y proyectos dirigidos  a garantizar una educación de calidad en la Fuerza Armada Nacional  Bolivariana, para asegurar la defensa integral de la Nación, cooperar  en el mantenimiento del orden interno y participar activamente en el  desarrollo integral de la Nación. La educación militar se ejercerá  en coordinación con el órgano con competencia en materia de Educación  Universitaria. 
 Ley especial  de educación básica 
 Artículo  31. Una ley especial normará el funcionamiento del subsistema de  educación básica, desde el nivel de educación inicial hasta el de  educación media en todas sus modalidades y establecerá los mecanismos  de coordinación necesarios con la educación universitaria. 
 La educación  universitaria 
 Artículo  32. La educación universitaria profundiza el proceso de formación  integral y permanente de ciudadanos críticos y ciudadanas críticas,  reflexivos o reflexivas, sensibles y comprometidos o comprometidas,  social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles  educativos precedentes. Tiene como función la creación, difusión,  socialización, producción, apropiación y conservación del conocimiento  en la sociedad, así como el estímulo de la creación intelectual y  cultural en todas sus formas. Su finalidad es formar profesionales e  investigadores o investigadoras de la más alta calidad y auspiciar  su permanente actualización y mejoramiento, con el propósito de establecer  sólidos fundamentos que, en lo humanístico, científico y tecnológico,  sean soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del  país en todas las áreas. 
 La educación  universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un  subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca  la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales  para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación  universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus  componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la  garantía de participación de todos y todas sus integrantes. 
 Principios  rectores de la educación universitaria 
 Artículo  33. La educación universitaria tiene como principios rectores fundamentales  los establecidos en la Constitución de la República, el carácter  público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico  y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación integral,  la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la articulación  y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la solidaridad,  la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los  derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad  de condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones,  la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del  pensamiento y desarrolla valores académicos y sociales que se reflejan  en sus contribuciones a la sociedad. 
 El principio  de autonomía 
 Artículo  34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les  sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se  materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad  teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica,  con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales.  La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 
 1. Establecer  sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y  eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas  de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y  la ley. 
2. Planificar,  crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual  e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas  de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación,  las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias,  el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo  de los seres humanos. 
3. Elegir  y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica  y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones  de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad  universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo,  personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento.  Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes  de la comunidad universitaria. 
4. Administrar  su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad  y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte  del consejo contralor, y externa por parte del Estado. 
El principio  de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados  a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República,  sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control  y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio  de las instituciones del subsistema de educación universitaria. Es  responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del subsistema,  la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre  el uso de los recursos, así como la oportuna información en torno  a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores. 
 Las leyes  especiales de la educación universitaria 
 Artículo  35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales  y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma  en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo  relativo a: 
 1. El financiamiento  del subsistema de educación universitaria. 
 2. El ingreso  de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad  en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos  académicos. 
  4. La evaluación  y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de los  programas administrados por las instituciones del sistema. 
5. El ingreso  y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales  para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como  con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes  del subsistema. 
6. La carrera  académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los  y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras  del sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y  derechos, en relación con su formación, preparación y desempeño. 
7. La tipificación  y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las disposiciones  que en materia de educación universitaria están previstas en esta  Ley y en las leyes especiales. 
8. La oferta  de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e  interés nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones  especialmente destinadas para ello. 
Libertad de  cátedra 
 Artículo  36. El ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción  con las comunidades y toda otra actividad relacionada con el saber en  el subsistema de educación universitaria se realizarán bajo el principio  de la libertad académica, entendida ésta como el derecho inalienable  a crear, exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas,  conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República  y en la ley. 
 Capítulo  IV 
 Formación  y Carrera Docente 
 Formación  docente 
 Artículo  37. Es función indeclinable del Estado la formulación, regulación,  seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente  a través del órgano con competencia en materia de Educación Universitaria,  en atención al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema  Educativo y en correspondencia con las políticas, planes, programas  y proyectos educativos emanados del órgano con competencia en materia  de educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno  y soberano del país. La formación de los y las docentes del Sistema  Educativo se regirá por la ley especial que al efecto se dicte y deberá  contemplar la creación de una instancia que coordine con las instituciones  de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación  docente. 
 Formación  permanente 
 Artículo  38. La formación permanente es un proceso integral continuo que  mediante políticas, planes, programas y proyectos, actualiza y mejora  el nivel de conocimientos y desempeño de los y las responsables y los  y las corresponsables en la formación de ciudadanos y ciudadanas. La  formación permanente deberá garantizar el fortalecimiento de una sociedad  crítica, reflexiva y participativa en el desarrollo y transformación  social que exige el país. 
 Política  de formación permanente 
 Artículo  39. El Estado a través de los subsistemas de educación básica  y de educación universitaria diseña, dirige, administra y supervisa  la política de formación permanente para los y las responsables y  los y las corresponsables de la administración educativa y para la  comunidad educativa, con el fin de lograr la formación integral como  ser social para la construcción de la nueva ciudadanía, promueve los  valores fundamentales consagrados en la Constitución de la República  y desarrolla potencialidades y aptitudes para aprender, propicia la  reconstrucción e innovación del conocimiento, de los saberes y de  la experiencia, fomenta la actualización, el mejoramiento, el desarrollo  personal y profesional de los ciudadanos y las ciudadanas, fortalece  las familias y propicia la participación de las comunidades organizadas  en la planificación y ejecución de programas sociales para el desarrollo  local. 
 Carrera docente 
 Artículo  40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso,  promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones  educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta  media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico  y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido  en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente  quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como  tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones  de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará  la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas. 
 Estabilidad  en el ejercicio de la carrera docente 
 Artículo  41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad  en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial  como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que  desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios  socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos  en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial. 
 Relaciones  de trabajo y jubilación 
 Artículo  42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones  de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales  que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones  legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho  de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación,  con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo  establecido en la ley especial. 
 Capítulo  V 
 Administración  y Régimen Educativo
 Supervisión  educativa 
 Artículo  43. El Estado formula y administra la política de supervisión  educativa como un proceso único, integral, holístico, social, humanista,  sistemático y metodológico, con la finalidad de orientar y acompañar  el proceso educativo, en el marco de la integración escuela-familia-comunidad,  acorde con los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo.  Se realizará en las instituciones, centros, planteles y servicios educativos  dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, de los entes  descentralizados y las instituciones educativas privadas, en los distintos  niveles y modalidades para garantizar los fines de la educación consagrados  en esta Ley. La supervisión y dirección de las instituciones educativas  serán parte integral de una gestión democrática y participativa,  signada por el acompañamiento pedagógico. 
 Evaluación  educativa 
 Artículo  44. La evaluación como parte del proceso educativo, es democrática,  participativa, continua, integral, cooperativa, sistemática, cuali-cuantitativa,  diagnóstica, flexible, formativa y acumulativa. Debe apreciar y registrar  de manera permanente, mediante procedimientos científicos, técnicos  y humanísticos, el rendimiento estudiantil, el proceso de apropiación  y construcción de los aprendizajes, tomando en cuenta los factores  sociohistóricos, las diferencias individuales y valorará el desempeño  del educador y la educadora y en general, todos los elementos que constituyen  dicho proceso. El órgano con competencia en materia de educación básica,  establecerá las normas y procedimientos que regirán el proceso de  evaluación en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de  educación básica. Los niveles de educación universitaria se regirán  por ley especial. 
 Evaluación  institucional 
 Artículo  45. Los órganos con competencia en materia de educación básica  y educación universitaria, realizarán evaluaciones institucionales  a través de sus instancias nacionales, regionales, municipales y locales,  en las instituciones centros y servicios educativos, en los lapsos y  períodos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley. 
 Certificados  y títulos 
 Artículo  46. Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que  acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes  a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados  oportunamente con la debida firma, certificación y aval de los órganos  rectores con competencia en materia de Educación, salvo las excepciones  contempladas en la normativa vigente. 
 Equivalencias  de estudio 
 Artículo  47. Los órganos con competencias en materia de educación básica  y educación universitaria, acordarán oportuna y diligentemente las  transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, a los y las estudiantes  entre instituciones venezolanas, salvo lo previsto en leyes especiales. 
 Reconocimiento  de los estudios realizados en el extranjero 
 Artículo  48. Los órganos con competencia en materia de educación básica  y de educación universitaria normarán el otorgamiento de reválidas  o equivalencias de los estudios realizados en instituciones extranjeras  reconocidas, a efecto de que los mismos tengan validez en el territorio  nacional. La normativa tomará en consideración los convenios legalmente  suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. 
 Régimen escolar 
 Artículo  49. Para el subsistema de educación básica el año escolar tendrá  doscientos días hábiles. El mismo se divide a los fines educativos,  de acuerdo con las características de cada uno de los niveles y modalidades  del Sistema Educativo atendiendo a la diversidad, las especificidades  étnico-culturales, las características regionales y a lo que establezca  el Reglamento de la presente Ley. El subsistema de educación universitaria  regulará esta materia en su legislación especial. 
 Capítulo  VI 
 Financiamiento  de la Educación 
 Financiamiento  de la educación 
 Artículo  50. El Estado garantiza una inversión prioritaria de crecimiento  progresivo anual para la educación. Esta inversión está orientada  hacia la construcción, ampliación, rehabilitación, equipamiento,  mantenimiento, y sostenimiento de edificaciones escolares integrales  contextualizadas en lo geográfico-cultural, así como la dotación  de servicios, equipos, herramientas, maquinarias, insumos, programas  telemáticos y otras necesidades derivadas de las innovaciones culturales  y educativas. Los servicios, equipos e insumos referidos, incluyen los  vinculados con los programas de salud integral, deporte, recreación  y cultura del sistema educativo. 
 Capítulo  VII 
 Disposiciones  Transitorias, Finales y Derogatoria 
 DISPOSICIONES  TRANSITORIAS 
 PRIMERA:  Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda  transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para  el subsistema de educación básica: 
 1. Durante  el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas  por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión  correspondiente, los Ministerios del Poder Popular con competencia en  materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que  hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación  de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento  se garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente  su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones  legales pertinentes. 
2. Para  garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República  y en la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia  en materia de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización  de las instituciones educativas privadas en los cuales se atente contra  ellos. Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables  de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio  de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso  durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas  personas ningún establecimiento educativo. 
3. Los  propietarios o directores de los planteles privados, según el caso,  incurren en falta: 
a. Por  omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos  emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o  registrados en el nivel respectivo. 
b. Por  infringir la siguiente obligación: los institutos privados que impartan  educación inicial, educación básica y educación media y universitaria,  así como los que se ocupen de la educación indígena y de educación  especial, sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos.  Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos o hijas de funcionarios  o funcionarias diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos  o hijas de funcionarios o funcionarias de otras naciones pertenecientes  a organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados  por el Estado venezolano, funcionarán como planteles privados registrados,  los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas  de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad  venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales  venezolanos de la docencia. 
c. Por  clausurar cursos durante el año escolar habiendo aceptado estudiantes  regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorización  del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación  y aquellos que se señalen en las leyes especiales, mediante la adopción  de medidas que protejan los intereses de los estudiantes y las estudiantes  y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos  de aquellos estudiantes que por razones económicas comprobadas no pudieren  satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades. 
d. Por  no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de  bibliotecas, laboratorios, educación física, orientación escolar  y extensión cultural exigidos por el órgano rector en educación. 
e. Por  incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales  con los trabajadores a su servicio. 
f. Por  violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por  las autoridades educativas competentes. 
4. Las  faltas a que se refiere el numeral anterior serán sancionadas con multas  entre doscientos cincuenta y quinientas unidades tributarias, sin perjuicio  de las acciones legales que puedan derivarse del hecho. 
c. Por  abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho  entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla o  a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza  mayor o casos fortuitos. 
d. Por  la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que  le corresponden en las funciones de evaluación escolar. 
e. Por  observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las  buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de  la República y demás leyes. 
f. Por  la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra  sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados. 
g. Por  utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los  derechos que acuerde la presente Ley. 
h. Por  coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros  de la comunidad educativa 
i. Por  reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas. 
j. Por  inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período  de un mes. El Reglamento establecerá todo lo relativo al personal  docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos. 
6. También  incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la  docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación,  cuando violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren  lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos. 
7. Las  faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con  competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación  del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en  la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación  para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período  de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta  Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los  recursos correspondientes. 
8. Las  faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán  ser sancionadas con amonestación escrita, o con separación temporal  del cargo hasta por un lapso de once meses. 
El órgano  rector con competencia en materia de educación determinará las faltas  leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán  y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados. 
10.Los  estudiantes y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina,  se someterán a medidas alternas de resolución de conflictos, producto  de la mediación y conciliación que adopten los integrantes de la comunidad  educativa, resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación  de protección a niñas, niñas y adolescentes. 
11.Contra  las sanciones impuestas por el Ministro con competencia en materia de  Educación, se oirá recurso contencioso administrativo. De las  sanciones que impongan otros funcionarios o funcionarias u organismos  se podrá recurrir ante el Ministro con competencia en materia de Educación. 
12.Quienes  dirijan medios de comunicación social están obligados a prestar su  cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el  logro de los fines y objetivos consagrados en la Constitución de la  República y en la presente Ley. Se prohíbe la publicación y divulgación  de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror  en los niños, niñas y adolescentes, inciten al odio, a la agresividad,  la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores  del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres, la salud mental  y física de la población. En caso de infracción de este numeral,  los órganos rectores en materia de educación solicitarán a la autoridad  correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones  de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas  en el ordenamiento jurídico venezolano. 
13.La reincidencia  en cualquiera de las faltas previstas en los numerales anteriores será  sancionada con el doble de la sanción impuesta. 
14.Todo  lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de  educación superior universitaria, será determinado en la ley correspondiente. 
SEGUNDA:  En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente  Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas  en está Ley. 
 TERCERA:  En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente  Ley, se sancionará y promulgará su Reglamento. 
 CUARTA:  En tanto se promulga la Ley Especial que regulará el ingreso, ejercicio,  promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente,  con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se  establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores  y educadoras al Sistema Educativo responderá a criterios de evaluación  integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo,  sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena  al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer  un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro  de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de  la presente Ley. 
 QUINTA:  Por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y modalidades  del subsistema de educación básica y mientras dure tal condición  de necesidad, se podrán incorporar profesionales de áreas distintas  a la docencia con las mismas condiciones de trabajo de los profesionales  y las profesionales docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo  y régimen de servicio se establecerán en una normativa dictada al  efecto por el órgano rector en materia de educación básica. 
 DISPOSICIÓN  DEROGATORIA 
 ÚNICA:  Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial  de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28  de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio  de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la  presente Ley. 
 DISPOSICIÓN  FINAL 
 ÚNICA:  La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en  la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
 Dada, firmada  y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,  en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años  199º de la Independencia y 150º de la Federación. 
 Asamblea  Nacional Nº 124 28 Ley Orgánica de Educación